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Opinión: Perros en comunidades

Comunidades

 

El concepto principal que debemos comprender para afrontar el presente artículo es el de “convivir”, entendiendo por ello el vivir en compañía de otro u otros. Dicha convivencia hace preceptiva la necesidad de establecer unas normas básicas de comportamiento que limitarán nuestra libertad de actuación para garantizar el correcto desarrollo de la vecindad.

POR Laia García Aliaga Abogada especializada en Derecho Animal


A lo largo de los años, numerosos estudios han demostrado que, concretamente el perro, con más de cinco millones de individuos censados en nuestro país, es el animal más elegido por las familias que desean compartir su vida. No es un hecho aislado la existencia de conflictos vecinales motivados por quejas sobre los ruidos, olores u otras molestias causadas por determinados animales.
Por ello, a lo largo de los años, ha ido tomando relevancia la práctica de acordar la prohibición de la tenencia de animales en determinadas fincas. Ello suele hacerse mediante acuerdo comunitario por unanimidad o, por otro lado y en el caso de arrendar la vivienda, incluyendo la cláusula de prohibición en el contrato de alquiler. En el primer caso, será necesario elevar dicho acuerdo a público haciéndolo constar en los estatutos registrados de la Comunidad, con el fin de que pueda tener efecto ante terceros.
Cada vez es más común que los acuerdos (menos comunes de lo que socialmente se cree, por ser necesario tomarlos por unanimidad) por los cuales se prohíbe la tenencia de animales en determinadas fincas o las cláusulas prohibitivas incluidas en contratos de alquiler, sean satisfactoriamente impugnados ante los Tribunales. Veamos por qué.
La ley que regula en España la Propiedad Horizontal no prohíbe, de ninguna forma, la tenencia de animales. Lo que sí hace es permitir a los Ayuntamientos establecer, mediante ordenanza municipal, un número máximo de animales por vivienda. Además, sí prohíbe dicha ley que los propietarios u ocupantes de las viviendas desarrollen en ellas o en las zonas comunes o privativas de la Comunidad, actividades que estén legalmente prohibidas por los estatutos o que sean molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, ilícitas o dañen, sea como fuere, el inmueble.
Además, y especialmente para el caso de los contratos de alquiler, deberemos diferenciar entre la prohibición de tenencia y la prohibición de posesión, puesto que en la segunda se trata, por parte del propietario, de prohibir incluso las visitas puntuales de animales a nuestra vivienda (por ejemplo, nuestros padres con su perro). Es imprescindible que negociemos estos puntos con el arrendador, si no queremos terminar ante un Juez, encontrándonos además ante la inseguridad jurídica de que estos asuntos presentan dudas y existen corrientes jurídicas muy encontradas al respecto.
Por todo lo expuesto, debemos ser rigurosos con la responsabilidad con la que ejercemos la tenencia de los animales con los que vivimos, siendo posible que, de no cumplir con las normas básicas de convivencia, un Juez nos prohíba vivir con nuestro perro o gato. Por ello, deberemos tener en cuenta varios comportamientos que no debemos fomentar, permitir o ejercer con nuestros animales, a saber y sin ser una lista numerus clausus, dejarlos deambular libremente por el edificio fuera de nuestra vivienda, dejarlos miccionar o defecar en dichas zonas, permitir que menoscaben mobiliario, estructura o similares en el edificio, permitirles ladrar/maullar durante las horas de sueño o durante el día de forma descontrolada, no mantener una higiene adecuada causando molestos olores o incluso creando riesgo de plagas de parásitos o similares, etc. Todo ello podría llevarnos a un desenlace muy desafortunado que deberíamos afrontar fruto de nuestra irresponsabilidad como poseedores de animales a raíz de lo cual tenemos derechos, pero también obligaciones

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